De
los especialistas
Art. 58.- El médico especialista es quien se ha consagrado particularmente a una
de las ramas de la Ciencia Médica, realizando estudios especiales en
facultades, hospitales u otras instituciones que están en condiciones de
certificar dicha especialización con toda seriedad, ya sean del país o del
extranjero y luego de haber cumplido dos años, como mínimo, en el ejercicio
profesional. La especialización es más
seriamente reconocida cuando se hace con intervención de una sociedad
científica o gremial.
Art. 59.-El hecho de titularse especialista de una
rama determinada de la Medicina, significa para el profesional el severo
compromiso consigo mismo y para los colegas, de restringir su actividad a la
especialidad elegida.
Art. 60.-Comprobada por el médico tratante la
oportunidad de la intervención de un especialista o cirujano, deberá hacerlo
presente al enfermo o sus familiares. Aceptada la consulta, ésta se concertará
y realizará de acuerdo a los artículos pertinentes de este Código.
Art. 61.-Si de la consulta realizada se desprende
que la enfermedad está encuadrada dentro de la especialidad del consultante, el
médico de cabecera debe cederle la dirección del tratamiento. Si en cambio no
constituye más que una complicación u ocupa un lugar secundario en el cuadro
general de la enfermedad, la dirección del tratamiento corresponde al médico de
cabecera y el especialista debe concretarse a tratar la parte que le
corresponde y de acuerdo con aquél, suspendiendo su intervención tan pronto
como cese la necesidad de sus servicios.
Art. 62.-En caso de intervención quirúrgica es el
cirujano especialista a quien corresponde fijar la oportunidad y lugar de su
ejecución y la elección de sus ayudantes, pudiendo pedir al médico de cabecera
que sea uno de ellos.
Art. 63.-El médico tratante que envía a su paciente
al consultorio de un especialista le corresponde comunicarse previamente con
él, por cualquier medio y a este último, una vez realizado el examen,
comunicarle su resultado. La conducta a seguir desde este momento por ambos
colegas es la indicada en los artículos precedentes. Esta clase de visitas está
comprendida entre las extraordinarias.
Art. 64.-Es aconsejable, sin ser obligatorio, que
el cirujano o especialista que reciba en su consultorio a un enfermo venido
espontáneamente, le comunique a su médico habitual el resultado de su examen,
salvo expresa negativa del paciente.
Art.65.-El
especialista debe abstenerse de opiniones o alusiones respecto a la conducta
del médico general y tratar de justificarlo en su proceder, siempre y cuando
ello no involucre un perjuicio para el enfermo.
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